La Corte Suprema de Justicia (SCJ) emitió su fallo sobre la demanda de inconstitucionalidad 122/2019 el 6 de enero, declarando válidas las distintas disposiciones de la Ley General del Régimen de la Profesión Docente (LGSCMM). La decisión fue comentada por diversos medios de comunicación ya que validó un trato preferencial a los docentes egresados de escuelas normales públicas, universidades normales estatales y centros de renovación docente. En esta colaboración, no quiero profundizar en los aspectos discutidos en términos de su impacto en la política nacional, sino centrarme en lo que hacen los ministros en sus propios fallos.
Desde finales de octubre de 2019, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha preguntado a la SCJ si ciertas disposiciones de la LGSCMM son constitucionales, por dos razones específicas. La primera y más técnica cuestión es que si bien el artículo 3 de la Constitución establece que los procedimientos de admisión, promoción y reconocimiento relacionados con la promoción lateral de la educación básica a la educación secundaria superior deben estar previstos por ley, sus artículos 44 y 64 delegan tales poderes al ejecutivo. La segunda razón es que los artículos 35, 39, secciones 8 y 40 de la Ley otorgan un trato preferencial irrazonable a los graduados de las tres instituciones educativas antes mencionadas, lo que viola el diseño constitucional de igualdad entre los solicitantes basado en criterios objetivos relacionados con el conocimiento, las habilidades y la experiencia en el proceso de admisión y promoción.
Como suele ocurrir en los procesos constitucionales, el proceso fue sencillo y la investigación concluyó el 10 de febrero de 2020. Por alguna razón, el anterior Consejo Supremo de la Judicatura no logró resolver el asunto y el actual Consejo Supremo de la Judicatura se hizo cargo del asunto en su reunión de hace unos días. Los artículos presentados para la consideración de sus miembros son de buena calidad elaborativa. Sin embargo, hay un punto que vale la pena destacar sobre la cadena argumental. Más allá de la descripción formal, hay que considerar cuidadosamente si la nueva SCJ introduce nuevos métodos de trabajo respecto a otros casos, o si estamos ante un modo de actuación limitado a temas de la LGSCMM.
Luego de un profundo estudio de las dos cuestiones anteriores, el proyecto afirmó que el concepto de nulidad propuesto por la Comisión Nacional de Derechos Humanos es infundado o, en otras palabras, inadecuado para declarar inconstitucional el artículo impugnado. Para llegar a esta conclusión se analizaron los ejes de la reforma educativa publicada el 15 de mayo de 2019 con base en las formulaciones del presidente López Obrador en su exposición de motivos de la iniciativa. El proyecto cree que enfatiza que “el bienestar social requiere equidad, garantizar el derecho a la educación es una responsabilidad fundamental del Estado, y la excelencia en el aprendizaje debe ser el objetivo principal de una sociedad democrática”. Inmediatamente fue consciente del “enfoque punitivo” de la reforma constitucional de 2013 y de la necesidad de sustituirla por otra que revalorice el valor de la profesión docente y la adapte al contexto social y regional del país. Para ello, el propio proyecto establece que “como resultado del proceso legislativo, el artículo 3. El texto del artículo refuerza el carácter de la educación como un derecho de todos y consolida la potestad normativa del Estado (federales, entidades federativas, municipios) en esta materia, estipulando que la educación debe basarse en el respeto irrestricto a la dignidad humana, con enfoque en los derechos humanos y la igualdad sustantiva, a los cuales el Estado dará prioridad. educación, educación permanente y educación “Al mismo tiempo, se reconoce claramente a los docentes como sujetos fundamentales del proceso educativo y se les garantiza el acceso a un sistema integral de formación, capacitación y actualización, así como a la retroalimentación de las evaluaciones diagnósticas.
Al final de la presentación de los elementos que los ponentes creían que constituían una comprensión de la reforma constitucional de 2020, hubo una frase que fue muy reveladora de la forma en que querían proceder. “Todo esto configura parámetros constitucionales específicos con respecto a los cuales se debe verificar la validez de la LGSCMM”, se lee en el proyecto. Esto es relevante porque, primero, el significado de la reforma proviene de lo que dijo el presidente López Obrador en la exposición de motivos de su iniciativa; en segundo lugar, esto configura los criterios materiales –los parámetros– contra los cuales debe verificarse la constitucionalidad de la ley impugnada; y tercero, porque los parámetros así constituidos son propios de la situación abordada.
Antes de pasar al análisis constitucional, el proyecto se basa en una comprensión de la reforma del Artículo 3 para dar el significado y alcance del trato preferencial para los graduados de las tres instituciones de formación docente mencionadas anteriormente. Considera que lo establecido en los artículos 35, 39, VIII y 40 de la LGSCMM es simplemente una extensión de lo que ha propuesto el presidente López Obrador en su iniciativa de reforma constitucional, y ciertamente así debe ser.
De la formulación de los elementos recién mencionados, y repito, los llamados “parámetros constitucionales específicos” del proyecto, se desprende que no cabe otra posibilidad que declarar la validez de la disposición impugnada como “reflejo” o “expresión” de la voluntad del Presidente establecida por el propio proyecto. En resumen, hay dos razones. Primero, porque la comprensión de la reforma constitucional en realidad provino de fuentes muy personales; y segundo, porque a partir de ese momento se consideró que los egresados de las tres instituciones antes mencionadas recibían un “trato preferencial” porque “la Comisión de Educación de la Cámara de Representantes desarrolló ampliamente el concepto de revalorización de la profesión docente establecido por la propia Iniciativa Presidencial”.
Bajo la apariencia de un ejercicio de debate, el proyecto se basa íntegramente en las opiniones de los ministros que hablan, lo que el actual Presidente de la República quiere plasmar. En base a estas condiciones, es difícil que el enfoque del legislador sea declarado inconstitucional simplemente porque no existe un control de constitucionalidad. Todo se limita a controles, que en aras de la brevedad llamaré “intencionalidad presidencial”. La LGSCMM no es inconstitucional ya que se limita a desarrollar lo que el Presidente llama reformas.
En la reunión del 6 de enero, seis años después de que se presentó la demanda, los puntos propuestos fueron discutidos y aprobados por unanimidad por ocho votos. De acuerdo con el proyecto, se dice que se debe mostrar un mínimo de respeto a los estudiantes de las escuelas normales; se restablece el liderazgo estatal en materia educativa; Las instituciones públicas de formación docente se fortalecen constitucionalmente, o los egresados de estos centros educativos deben alcanzar una verdadera igualdad mediante el otorgamiento de condiciones preferenciales. Válidas o no estas posiciones, lo cierto es que en ningún caso el proyecto mismo discutió los llamados “parámetros constitucionales específicos” que, de hecho, fueron la base del caso.
Como dice el refrán: “Una golondrina no puede producir un manantial”, y desde una perspectiva estadística y ornitológica, esto parece ser cierto. Sin embargo, una golondrina puede anunciar la llegada de una nueva temporada, o al menos su aproximación. La forma en que se decidió la cuestión de constitucionalidad en la Acción núm. 122/2019 puede ser un vistazo del nuevo enfoque de interpretación constitucional que está adoptando la nueva Corte Suprema. El significado y alcance de las normas constitucionales dependen del “método” con el que los ministros entienden las intenciones expresadas por el Presidente de la República. De ser así, no es más que un resurgimiento del viejo y peligroso “espíritu de legislador”.
@JRCossio